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A. 1422/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1422/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1422-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1422/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1422 de 2023

 

Referencia:  CJU 2904

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, (Boyacá) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, (Boyacá).

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de junio de 2021[1], el señor Carlos Germán Poveda presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral[2] en contra del municipio de Briceño, Boyacá, con el propósito de que “se declarare la existencia de una relación laboral  que tuvo vigencia entre el 15 de abril de 2004 al 10 de diciembre de 2019”. De otro lado,  solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[3] y la indemnización correspondiente.

 

2.                 El accionante manifestó haberse desempeñado como operador de motoniveladora, durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios, los cuales se relacionan a continuación:

 

Contrato N.°

Tiempo

065

15/10/2009 a 14/01/2010

100

04/11/2010 a 18/01/2011

010

31/01/2011 a 30/12/2011

003

31/01/2012 a 30/12/2012

004

25/01/2013 a 24/12/2013

004

23/01/2014 a 22/12/2014

010

03/02/2015 a 03/12/2015

003

22/01/2016 a 21/12/2016

004

31/01/2017 a 30/12/2017

027

01/03/2018 a 30/12/2018

005

11/01/2019 a 10/12/2019

Tabla 1. Prestación de Servicios Carlos Germán Poveda

 

3.                 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá[4], Boyacá. En la audiencia inicial realizada el 28 de julio de 2022[5] esa autoridad declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja, Boyacá (reparto). Argumentó que “se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios y actos administrativos de una entidad pública, de ahí que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al Auto 492 de la Corte Constitucional”.

 

4.                 Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja[6], Boyacá, autoridad que mediante auto del 1° de septiembre de 2022[7] declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Precisó que las controversias originadas en contratos de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social (CPTSS) en armonía con el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP). De otro lado, hizo mención al artículo 123 de la Constitución, la Ley 4 de 1913, el Decreto 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, el artículo 26 de Ley 10 de 1990 y el Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional. Finalmente indicó “el demandante al ser conductor de una motoniveladora que realizaba labores de mantenimiento de las vías del Municipio resultan a todas luces funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas propias de un trabajador oficial, que conforme a la normatividad antes señalada, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, quien establecerá o no la existencia de un contrato realidad”. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional para dirimir el asunto[8].

 

5.                 El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 18 de abril de 2023[9] y remitido al despacho el 21 de abril siguiente.

 

6.                 El 7 de junio de 2023[10], se recibió vía correo electrónico escrito proveniente del demandante en el cual  solicita que “se modifique la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, teniendo en cuenta que no siempre es necesario el análisis del contrato de prestación de servicios ni mucho menos el estudio de su legalidad, ya que sólo con la probanza de la prestación personal del servicio, podría declararse la relación laboral- contrato de trabajo. Convirtiéndose el contrato estatal en un simple elemento de prueba, mas no en el objeto de análisis para resolver el caso, como se concibe en el Auto 492 de 2021 (…)”. Adicionalmente,  destacó que debe darse aplicación al contenido del artículo 3 del Decreto 2127 de 1945.

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos

 

Presupuesto

subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo.

 

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda presentada por Carlos Germán Poveda en contra del municipio de Briceño, Boyacá, con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.

 

Presupuesto normativo

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, destacó que el Auto 492 de la Corte Constitucional determinó que el asunto es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. A su turno, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, fundamentó su decisión en artículo 2 del CPTSS, el artículo 15 del CGP, el artículo 123 de la Constitución, la Ley 4 de 1913, Decreto 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, el artículo 26 de Ley 10 de 1990 así como el Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional. Consideró que el demandante al ser conductor de una motoniveladora realizaba labores de mantenimiento de las vías del Municipio funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas propias de un trabajador oficial, lo que supone el conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021 

 

8.                 Mediante el Auto 492 de 2021[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

9.                 A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[13]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

Caso concreto

 

10.   La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado (municipio de Briceño, Boyacá), presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada.

 

11.   El actor manifestó que se desempeñó como operador de motoniveladora durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios (ver tabla, antecedente 2). Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes.

 

12.   Ahora bien, en este caso no resulta factible dar aplicación al Auto 314 de 2021 referido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, Boyacá dentro de sus argumentos para deprenderse de la competencia, teniendo en cuenta que en esa oportunidad la Corte analizó un asunto de reliquidación de pensión de jubilación en virtud de una convención colectiva de trabajo, situación que no guarda relación con el asunto que aquí se estudia. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, Boyacá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Carlos Germán Poveda contra el municipio de Briceño, Boyacá.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2904 al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, Boyacá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá  y  a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Expediente digital 003EscritoDemandayAnexos.pdf

[3] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social ( salud y pensión), primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.

[6] Expediente digital   48AcuseReparto.pdf.

[8] Expediente digital  02CJU-2904 Correo Remisorio.pdf.

[9]  Expediente digital CJU-2904Reparto.pdf

[11] Auto 155 de 2019.

[12] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.

[13] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.